15051 ORDEN de 20 de julio 2000 por la que se modifican las
normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas
aprobadas por Orden de 14 de octubre de 1997.
La Orden de 14 de octubre de 1997, por la que le aprobaron las
normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuática,
estableció en su anexo I la consideración del buceo científico como
buceo profesional.
El aumento de las experiencias I + D que los organismos públicos
españoles vienen realizando en el medio hiperbárico, han puesto de
manifiesto que las actividades relacionadas con el buceo científico
no pueden ser incluidas dentro de las características que sirven
para definir en la Orden citada al "buceo científico".
En efecto, las especiales características que concurren en el buceo
científico, en cuanto no se trata de inmersiones en tiempo ni en
profundidad, o de inmersiones sucesivas que puedan exigir los
requisitos de seguridad aplicables a las actividades subacuáticas
profesionales, asimilándose en la práctica a las características
del apartado de "buceo deportivo-recreativo", hacen necesario dotar
de una definición propia a este tipo de buceo en el exclusivo campo
de la seguridad marítima, ya que su objeto no son de una parte las
inmersiones deportivas, pero tampoco las inmersiones profesionales
de tipo industrial o comercial.
Por tanto, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 149.1.20 de
la Constitución, la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, que encomienda en su artículo 86.1
al ministerio de Fomento las competencias relativas a la seguridad
de la vida humana en el mar, procede la modificación de los
artículos que se relacionan de la Orden de 14 de octubre de 1997.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden de 14 Octubre de 1997,
por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de
actividades subacuáticas.
Se modifican los siguientes preceptos de la orden de 14 de octubre
de 1997, por la que se aprueban las normas de seguridad para el
ejercicio de actividades subacuáticas.
Uno. Se añade un nuevo párrafo al número 1 del artículo 24, del
siguiente tenor:
"En el caso de la práctica del buceo científico, el seguro de
accidentes y responsabilidad civil, tanto del equipo científico como
del personal auxiliar, deberá cubrir, además, operaciones de rescate
hasta un valor de quince millones (15.000.000) de pesetas o noventa
mil ciento cincuenta y un (90.151) euros.
Dos. Se da nueva redacción al apartado b) del número 8 del artículo
24:
b) 55 metros: Inmersiones excepcionales con aire o nitrox (aire
enriquecido), salvo en los supuestos de buceo científico, donde esta
profundidad de inmersión podrá ser rebasada a los máximos niveles de
inmersión, con el equipo adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en
el capítulo V.."
Tres. Se añade un nuevo capitulo V , que queda redactado del
siguiente modo.
"CAPITULO V
Buceo científico.
Articulo 27. Sobre la práctica del buceo científico.
1. Al equipo científico participante en proyectos de investigación
científica desarrollados por organismos públicos o privados, le
serán aplicables las normas de seguridad del buceo
deportivo-recreativo. Los componentes del equipo científico podrán
ser autorizados para la realización de inmersiones superiores a 55
metros, siempre que se sometan voluntariamente a las normas
establecidas para el buceo profesional.
2. Al personal auxiliar no perteneciente al equipo científico le
serán aplicables las normas de seguridad del buceo profesional.
3. Las solicitudes para la realización de actividades de buceo
científico se presentarán ante el organismo competente de la
Comunidad Autónomo donde se realice el trabajo, que procederá a su
autorización."
Cuatro. El apartado correspondiente al buceo científico contenido
en el anexo I, definiciones, queda redactado del siguiente modo.
Buceo científico. Toda aquella inmersión en el medio hiperbárico
derivada de una actividad de investigación científica.
Equipo científico: Grupo de personas que realizan inmersión en
medio hiperbárico para la realización de un estudio o proyecto
científico concreto debidamente autorizado.
Personal auxiliar: Todo buceador que no forma parte del equipo
científico, pero que es necesario para el desarrollo de la
actividad.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado"
Madrid, 20 de julio de 2000
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