2006/086 - Viernes 5 de Mayo de 2006
I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
La práctica de actividades subacuáticas con fines deportivos-recreativos
ha experimentado, en la Comunidad Autónoma de Canarias, un continuo y
progresivo incremento, especialmente, por el atractivo que ofrecen sus
fondos marinos al buceador que se adentra en sus aguas, poseedoras de un
gran valor y riqueza medioambiental, cuya conservación y continuidad para
generaciones futuras, es necesario garantizar mediante actuaciones
respetuosas con el entorno.
Es indudable, sin embargo, que el ejercicio de esta actividad comporta
para el ser humano riesgos de especial intensidad, por desarrollarse en un
medio que no le es propio y que puede resultar especialmente peligroso en
función de la profundidad que se alcance.
Por otra parte, las continuas innovaciones técnicas otorgan al buceador
un mayor grado de autonomía y libertad de movimientos lo que implica a su
vez un aumento del riesgo. En efecto, la permanencia bajo el agua durante
cierto tiempo y a una determinada profundidad, expone al ser humano a un
peligro cierto, que puede ser disminuido si se poseen los conocimientos y
aptitudes adecuados, así como los medios materiales y técnicos idóneos.
El Real Decreto 2.467/1996, de 2 de diciembre, supuso la asunción, por
parte de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las competencias que hasta el
momento ostentaba la Administración del Estado en materia de enseñanza
náutico-deportivas y subacuáticas deportivas, figurando entre las funciones
y servicios transferidos los relativos a la autorización y apertura de
centros y la realización y control de exámenes para el acceso a titulaciones
deportivas subacuáticas, así como la expedición de títulos deportivos que
habiliten para el ejercicio de todas estas actividades.
Estas funciones fueron asignadas a la Consejería competente en materia de
pesca por el Decreto 309/1996, de 23 de diciembre, e incorporadas en el
Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento
Orgánico, en los términos previstos en el artículo 12.3, letra G), apartados
c), e) y f).
Por su parte, la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte,
atribuye, en su artículo 8.1.m), a la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias la regulación de los requisitos de las instalaciones y
establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de cualquier clase de
actividad físico-deportiva.
Igualmente, la citada Ley en su artículo 24 determina que, para la
realización de actividades físicas y deportivas, se exigirá la titulación
establecida, en cada caso, en las disposiciones vigentes. Asimismo, el
artículo 32 establece que quedarán supeditadas a la obtención de la
correspondiente licencia administrativa, la instalación y explotación, por
cualquier persona natural o jurídica, de establecimientos destinados a la
enseñanza o práctica de cualquier clase o modalidad de actividad física o
deportiva.
Tales antecedentes legitiman se aborde la ordenación, en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los requisitos y
condiciones que han de reunir los centros de actividades y de enseñanza de
buceo deportivo-recreativo, para obtener la preceptiva autorización y los
correspondientes títulos que faculten a la práctica de estas actividades,
así como, el procedimiento tanto para la concesión de tales autorizaciones
como, para la expedición de las titulaciones.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y
previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 25 de abril de
2006,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
Objeto y ámbito de aplicación.
Este Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Canarias, la autorización a los Centros de Buceo para la
práctica y/o la enseñanza de actividades deportivas-recreativas
subacuáticas, así como, la expedición de los títulos de Buceador Deportivo
de Primera Clase y Buceador Deportivo de Segunda Clase.
Artículo 2.-
Definiciones.
A los efectos de este Decreto, se entenderá por:
-
Centro de buceo: toda empresa que tenga por actividad, principal o
accesoria, la práctica y/o la enseñanza de actividades
deportivas-recreativas subacuáticas. Los centros de buceo podrán ser de
actividades y/o de enseñanza.
-
Centros de actividades de buceo: son aquellos en los que se organizan y
realizan excursiones con inmersión. Estos centros pueden también tener como
actividad complementaria el alquiler de material de inmersión y la carga de
equipos autónomos.
-
Centros de enseñanza de buceo: son aquellos que se dedican a impartir la
enseñanza teórica y práctica del buceo deportivo-recreativo. Pueden ser al
mismo tiempo centros de actividades.
-
Buceo deportivo-recreativo: consiste en la práctica de inmersiones con la
finalidad exclusiva de contemplación y de recreo, respetando los fondos
marinos, flora, fauna y restos arqueológicos y de naufragios.
Artículo 3.-
Exclusiones.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto, las enseñanzas
y titulaciones académicas y profesionales de buceador-instructor y
buceador-monitor, el buceo de carácter militar, que se regirá por su
normativa específica, así como la práctica o enseñanza de actividades
deportivas-recreativas subacuáticas que se realicen por las entidades
deportivas reguladas en la Ley Canaria del Deporte.
CAPÍTULO II
DE LOS CENTROS DE ACTIVIDADES DE BUCEO
Artículo 4.-
Requisitos.
Los centros de actividades de buceo deberán contar con la correspondiente
autorización administrativa, que será expedida por los Cabildos Insulares,
siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a)
La dirección técnica del centro deberá estar a cargo de una persona con
titulación de técnico deportivo en la modalidad de actividades subacuáticas.
b)
El resto del personal del centro deberá poseer la titulación adecuada a las
funciones que el mismo desarrolle.
c)
Contar con un Plan de Emergencias y Evacuación, con el contenido previsto en
el artículo siguiente, que garantice la adecuada prestación de los primeros
auxilios, y en su caso, el traslado de cualquier usuario a un centro
hospitalario o asistencial.
d)
Contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra las contingencias y
riesgos que se puedan producir en las instalaciones del centro y durante el
desarrollo de sus actividades dentro o fuera del mismo. El importe mínimo de
dicho seguro será fijado mediante Orden por el titular de la Consejería
competente en materia deportiva-recreativa subacuática.
e)
La embarcaciones de apoyo deberán estar debidamente despachadas y dotadas de
un equipo respiratorio de reserva, un equipo de suministro de oxígeno
normobárico, elementos de balizamiento de la zona de inmersión de acuerdo
con la normativa vigente y un equipo de comunicaciones que permita la
conexión, al menos, con el centro y con el Centro Coordinador de Emergencias
y Seguridad 1-1-2 de Canarias o, el que en su caso, lo sustituya.
f)
Contar con un local con las necesarias condiciones higiénicas, de
habitabilidad y de seguridad exigidas por la normativa vigente, así como
disponer de la autorización de la Consejería competente en materia de
industria cuando se disponga de compresor de carga de botellas.
Artículo 5.-
Procedimiento de autorización.
1.
Para la obtención de la correspondiente autorización se presentará solicitud
ajustada a lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que irá acompañada además, de la
documentación acreditativa de los siguientes extremos:
a)
Denominación del centro que no podrá coincidir con el de ningún otro
autorizado con anterioridad.
b)
Domicilio social.
c)
Tipo de actividades a realizar y número máximo de usuarios, especificando si
se trata de un centro de actividades, de enseñanza o de ambas actividades
conjuntamente.
d)
Descripción y planos de las instalaciones del centro.
e)
Relación de materiales y equipos.
f)
Relación de embarcaciones, propias o contratadas, con indicación expresa de
las personas responsables de las mismas. Dichas embarcaciones deberán contar
con los permisos y autorizaciones que resulten exigibles según la normativa
de aplicación y reunir los requisitos establecidos en el apartado e) del
artículo 4.
g)
Relación del personal junto con copia autenticada de sus titulaciones, en
razón de los diferentes cometidos a desarrollar.
h)
Borrador de contrato de seguro de responsabilidad civil que se pretenda
suscribir en el caso de obtener la correspondiente autorización.
i)
Delimitación de la zona en la que se pretende actuar sobre carta náutica,
autorizada por la capitanía marítima competente, en materia de seguridad y
navegación marítima.
j)
Plan de Emergencias y Evacuación:
El citado Plan garantizará, en todo caso, la disponibilidad de una cámara
de descompresión (cámara hiperbárica) ubicada a una distancia que permita el
traslado en un tiempo máximo de dos horas desde el lugar de la inmersión,
así como, botiquín de primeros auxilios, un equipo de suministro de oxígeno
normobárico y personal médico propio o concertado. A estos efectos, el Plan
contendrá, como mínimo, mención detallada de los siguientes extremos:
-
Ubicación de la cámara hiperbárica, adjuntando copia autenticada del título
que habilite para su utilización.
-
Centros hospitalarios con los que se haya concertado o previsto la
asistencia médica, así como, los números de teléfono de los mismos.
-
Sistema de comunicaciones entre las embarcaciones de apoyo y el centro, con
las características establecidas en el apartado e) del artículo 4.
-
Los medios de asistencia y el personal disponible para prestar los primeros
auxilios.
-
Procedimiento a seguir en caso de evacuación, en función del tipo de
accidente.
2.
Una vez instruido el correspondiente expediente, se dictará resolución en el
plazo máximo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud
ante el órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin
haberse dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada la
solicitud por silencio administrativo.
3.
En la resolución por la que se otorgue autorización deberán expresarse, al
menos, los siguientes extremos:
a)
Identificación de la persona que ostenta la Dirección Técnica.
b)
Domicilio social y denominación del centro.
c)
Ámbito donde ejerce la actividad.
d)
Actividades autorizadas.
e)
Número máximo de usuarios.
f)
Nombre y matrícula de las embarcaciones de apoyo.
4.
La autorización quedará condicionada a la presentación, en el plazo máximo
de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la
misma, de la documentación que a continuación se relaciona, transcurrido el
cual, aquélla quedará sin efecto:
a)
Licencia Municipal de Apertura y, en su caso, la autorización de la
Consejería competente en materia de industria en el supuesto previsto en el
artículo 4, párrafo f), de este Decreto.
b)
Alta en el Impuesto que a estos efectos venga exigido por la legislación
tributaria.
c)
Póliza de seguro de responsabilidad civil.
d)
Documentación de las embarcaciones, comprensiva de los permisos y
autorizaciones pertinentes.
e)
Contratos del personal con expresión inequívoca de las titulaciones que
ostentan todas y cada una de las personas vinculadas al centro.
5.
La resolución de autorización deberá ser expuesta en el centro en lugar
preferente y perfectamente visible.
6.
Una vez obtenida la correspondiente autorización, los centros de actividades
deportivas-recreativas subacuáticas estarán obligados a llevar, además del
libro de registro de control de equipos, exigido por la normativa de
aplicación, un libro registro de control de usuarios, en el que se anotarán
las fechas de altas y bajas de los usuarios y la identificación de los
mismos.
A estos efectos, se presentarán los citados libros ante el Departamento
competente para su diligenciamiento con carácter previo a la realización de
cualquier inscripción.
Artículo 6.-
Responsabilidades.
1.
El titular y el Director Técnico del centro responderán solidariamente de
las responsabilidades administrativas que se deriven como consecuencia del
incumplimiento de las normas de seguridad previstas en este Decreto y en el
correspondiente Plan de Seguridad y Evacuación y demás normativa que resulte
de aplicación.
2.
A los efectos previstos en el apartado anterior, el titular y el Director
Técnico del centro vendrán obligados a:
-
Comprobar que los equipos de inmersión se encuentren en perfecto estado.
-
Verificar que el personal del centro cuenta con la titulación adecuada.
-
Cuidar de que en el desarrollo de las prácticas se cumplan las medidas de
seguridad impuestas por la normativa vigente, extremándolas en función de la
inexperiencia de los alumnos.
-
Verificar que los usuarios cuentan con la titulación necesaria para la
exposición hiperbárica, que los mismos no presentan signos evidentes de mal
estado de salud que pueda desaconsejar la inmersión, así como que cuentan
con certificado médico oficial de aptitud física, renovado en su caso, con
la periodicidad que establece el artículo 14.1 de este Decreto.
-
Mantener actualizada la póliza de seguro de responsabilidad civil a la que,
conforme a este Decreto, vienen obligados a suscribir.
-
Garantizar la asistencia técnica y médica, en el lugar de la inmersión, con
la presencia en todo momento de personal cualificado en primeros auxilios,
según establece la normativa del Protocolo Europeo de Seguridad en la
materia.
-
Observar todas las prescripciones sobre límites de profundidad, tablas de
descompresión, señales de las embarcaciones de apoyo, zona de inmersión y
condiciones atmosféricas.
-
Velar por el respeto al medio marino y por el cumplimiento de la normativa
vigente con relación a extracciones, lugares de fondeo, espacios protegidos
y conservación del patrimonio.
-
Exigir la autorización expresa del padre, madre, o en su caso del tutor para
el supuesto de buceadores menores de 16 años.
Artículo 7.-
Inspección y extinción.
1.
Los Cabildos Insulares podrán, dentro de su ámbito insular, inspeccionar a
los centros de buceo con el fin de constatar el cumplimiento y mantenimiento
de las condiciones que determinaron su autorización.
2.
La autorización se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:
a)
A instancia de su titular.
b)
Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos o condiciones exigidos
para su otorgamiento, previa instrucción del correspondiente expediente en
el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado.
c)
Por cese en su actividad durante al menos dos años consecutivos o tres con
interrupción, previa instrucción del correspondiente expediente en el que,
en todo caso, se dará audiencia al interesado.
CAPÍTULO III
DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA DEL BUCEO
Artículo 8.-
Disposiciones generales.
Con carácter general y salvo las peculiaridades que se establecen en este
Capítulo, será aplicable a los centros de enseñanza lo establecido en el
Capítulo II para los centros de actividades de buceo, especialmente en lo
relativo al procedimiento de concesión de la correspondiente autorización,
facultades de inspección y causas de extinción de las mismas, así como en
cuanto a las responsabilidades y obligaciones del titular y del Director del
centro.
Artículo 9.-
Requisitos.
Los centros de enseñanza de buceo deberán contar con la preceptiva
autorización administrativa que será expedida por los Cabildos Insulares
cuando reúnan, además de los requisitos establecidos en el artículo 4, los
siguientes:
a)
Disponer de aulas para la enseñanza teórica, separadas del resto del local y
con una superficie mínima de un metro cuadrado por alumno.
b)
Contar con material didáctico suficiente para impartir las enseñanzas
correspondientes.
Artículo 10.-
Organización de cursos.
1.
Los centros de enseñanza del buceo vendrán obligados a comunicar en el
primer trimestre de cada año, ante la Consejería competente en materia
deportiva-recreativa subacuática, el calendario de los cursos a celebrar
durante el mismo, con indicación además de los siguientes extremos:
a)
Titulación a obtener.
b)
Horario lectivo, tanto de las enseñanzas teóricas como prácticas, lugar y
hora de realización de éstas y de los correspondientes exámenes.
c)
La zona de prácticas sobre carta náutica, autorizada por la Capitanía
Marítima competente, en materia de seguridad y navegación marítimas.
2.
Asimismo, en los treinta días siguientes al comienzo de cada curso, deberá
comunicarse:
-
Número de alumnos e identificación de los mismos.
-
Personal docente, que deberá tener como mínimo el título de Oficial de
Monitor o equivalente.
-
Las variaciones de datos que se produzcan en el curso, respecto al
calendario presentado.
3.
En todo caso, el titular y el Director del centro velarán para que el curso
se desarrolle conforme a su programación, comunicando a la Consejería
competente cualquier cambio que se produzca antes de la celebración de las
pruebas de aptitud.
Artículo 11.-
Pruebas teóricas.
1.
Los conocimientos teóricos necesarios para la obtención de los títulos de
buceo regulados en este Decreto serán los contemplados en el anexo I.
2.
Los exámenes consistirán en contestar, en el plazo máximo de 50 minutos, 60
preguntas tipo test sobre el contenido de las materias del programa, cada
una de las cuales contará con tres respuestas alternativas, siendo sólo una
de ellas la correcta. En la redacción y elaboración de dichos exámenes podrá
participar personal de la Consejería competente en materia
deportiva-recreativa subacuática, que tendrá igualmente la facultad de
supervisar la realización y calificación de los ejercicios.
Para superar esta prueba será necesario contestar correctamente como
mínimo 40 preguntas.
Artículo 12.-
Pruebas prácticas.
Las pruebas prácticas a superar para la obtención de los títulos de buceo
en sus diferentes modalidades, serán las contempladas en el anexo II de este
Decreto.
CAPÍTULO IV
TÍTULOS
Artículo 13.-
Clases de título.
1.
Corresponde a la Consejería competente en materia deportiva-recreativa
subacuática, la expedición de los títulos de Buceador Deportivo de Primera
Clase y de Buceador Deportivo de Segunda Clase.
2.
Estos títulos, que no tendrán carácter profesional, habilitarán
exclusivamente para la realización de inmersiones con equipos de buceo
autónomos con fines recreativos, respetando los fondos marinos, flora, fauna
y restos arqueológicos y de naufragios.
3.
Los citados títulos facultarán para la realización de las siguientes
prácticas:
a)
Buceador Deportivo de Primera Clase:
-
Utilización de equipos de gas respirables autónomos o semiautónomos.
-
Efectuar inmersiones hasta una profundidad máxima de 40 metros.
-
Utilización de equipo compuesto de chaleco compensador de flotabilidad,
botella con mecanismo de reserva o un sistema de control de presión, reloj y
profundímetro o descompresímetro digital, cuchillo; dos segundas etapas o
dos reguladores independientes.
b)
Buceador Deportivo de Segunda Clase:
-
Utilización de equipos de gas respirables autónomos o semiautónomos.
-
Efectuar inmersiones hasta una profundidad máxima de 25 metros.
-
Utilización de equipo compuesto de chaleco compensador de flotabilidad,
botella con mecanismo de reserva o un sistema de control de presión, reloj y
profundímetro o descompresímetro digital, cuchillo; dos segundas etapas o
dos reguladores independientes.
4.
Los títulos oficiales a que se alude en el artículo 3 como enseñanza de
régimen especial, serán expedidos por la Administración que resulte
competente de acuerdo con su normativa reguladora.
Artículo 14.-
Expedición de títulos.
1.
Los titulares de los centros de enseñanza de buceo deportivo-recreativo
remitirán certificación comprensiva de los alumnos que hayan superado las
correspondientes pruebas teóricas y prácticas. A la vista de dicha
certificación, la Consejería competente en materia deportiva-recreativa
subacuática, expedirá el título correspondiente, junto con el cuaderno de
buceador en el que se han de anotar las inmersiones realizadas y los
reconocimientos médicos a los que deberá someterse el buceador cada dos
años.
2.
Para la expedición de los documentos mencionados en el apartado anterior
será necesario aportar:
a)
Copia compulsada del Documento Nacional de Identidad.
b)
Certificado Médico Oficial emitido por Facultativo experto en Medicina
Hiperbárica.
c)
Fotografía tamaño carné.
d)
Resguardo acreditativo del pago de la tasa correspondiente.
3.
Los títulos tendrán una validez de diez años, contados a partir de la fecha
de su expedición, sin perjuicio de la obligación del titular de tener
actualizados y anotados en el cuaderno del buceador los reconocimientos
médicos a que se hace referencia en el párrafo primero.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE CENTROS DE BUCEO
Artículo 15.-
Creación y datos.
1.
Se crea en la Consejería competente en materia deportiva-recreativa
subacuática el Registro de Centros de Buceo Deportivo Recreativo de la
Comunidad Autónoma de Canarias, en el que de oficio se procederá a la
inscripción de los centros autorizados por la misma. A estos efectos los
Cabildos Insulares comunicarán a esta Consejería los Centros que hayan
autorizado, dentro del mes siguiente a que se produzca la efectiva
autorización.
2.
A los efectos de mantener actualizado el Registro, los titulares de los
centros de buceo deberán comunicar las variaciones de los datos que figuren
en el mismo, en el plazo máximo de 15 días desde que aquéllas se produzcan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- Todas las referencias hechas a los Cabildos Insulares en este
Decreto, se entenderán hechas a la Consejería competente en materia
deportiva-recreativa subacuática, hasta el momento en que se haga efectiva
la transferencia de competencias a los Cabildos en esta materia, de
conformidad con el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria
Tercera de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas de Canarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los centros que, a la entrada en vigor de este Decreto, vengan
realizando alguna de las actividades reguladas en el mismo, dispondrán de un
plazo de seis meses, a contar a partir del día siguiente al de su entrada en
vigor, para solicitar la correspondiente autorización a la que se refiere
este Decreto, de conformidad con los requisitos exigidos en el mismo.
Segunda.- Asimismo, las personas que ostenten alguno de los títulos
señalados en el anexo III de este Decreto, podrán solicitar ante la
Consejería competente en materia deportiva subacuática y en el mismo plazo
que el señalado en la disposición anterior su convalidación por los títulos
de buceador de primera o de segunda clase, según corresponda, aportando, a
estos efectos, la documentación exigida para la expedición de dichos
títulos.
Tercera.- Hasta que se implanten los títulos oficiales de Técnicos
Deportivos en Actividades Subacuáticas, conforme a la Disposición
Derogatoria Segunda del Real Decreto 1.913/1997, de 19 de diciembre, podrán
asumir la dirección técnica y la enseñanza en los centros de buceo que se
autoricen, quienes ostenten los títulos señalados en el anexo IV.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia
deportiva-recreativa subacuática para dictar las disposiciones necesarias
para la ejecución y desarrollo de este Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2006.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
Adán Martín Menis.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
Pedro J. Rodríguez Zaragoza.
A N E X O I
CONTENIDOS FORMATIVOS (CONOCIMIENTOS TEÓRICOS)
TÍTULO DE BUCEADOR DEPORTIVO DE 1ª CLASE
Duración mínima: 15 horas.
Duración máxima de las clases: dos horas y media diarias.
1.
HISTORIA DEL BUCEO.
Introducción al buceo. Señales obligatorias.
2.
INTRODUCCIÓN AL EQUIPO DE BUCEO.
2.1.
Equipo ligero.
2.2.
Equipo pesado.
3.
FÍSICA APLICADA AL BUCEO.
3.1.
Principios de flotabilidad.
3.2.
Leyes físicas.
3.3.
Presiones.
3.4.
Toxicidad de los gases.
3.5.
Cálculo de consumos.
4.
FISIOLOGÍA DEL BUCEO.
4.1.
Sistema pulmonar.
4.2.
Sistema Cardiovascular.
4.3.
Problemas del descenso.
4.4.
Problemas del ascenso.
4.5.
Cavidades neumáticas.
5.
VISIÓN SUBACUÁTICA.
5.1.
Luz. Reflexión y refracción.
5.2.
Pérdida de colores.
6.
AUDICIÓN SUBACUÁTICA.
7.
CONOCIMIENTOS SOBRE EMBARCACIONES.
7.1.
Nomenclatura (proa, popa, eslora, manga, puntal, etc.).
7.2.
Embarcaciones adecuadas para el buceo.
8.
INSTALACIONES Y SISTEMAS.
8.1.
Conocimientos sobre cámaras hiperbáricas.
8.2.
Conocimientos sobre compresores.
9.
MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE EQUIPOS.
9.1.
Cuidados con los reguladores.
9.2.
Cuidados con las botellas.
9.3.
Cuidados con el Jacket.
10.
BÚSQUEDA Y ORIENTACIÓN.
10.1.
Diferentes tipos de búsquedas.
10.2.
Brújulas.
11.
TABLAS DE DESCOMPRESIÓN.
11.1.
Tabla I.
11.2.
Tabla II.
11.3.
Tabla III.
11.4.
Tabla IV.
11.5.
Tabla de altitud.
11.6.
Tabla de presiones barométricas.
12.
LEGISLACIÓN.
12.1.
Leyes que afectan al buceo.
12.2.
Normas de seguridad.
13.
EVACUACIÓN Y RESCATE.
13.1.
Elaboración del Plan de Evacuación.
13.2.
Conocimientos sobre primeros auxilios.
13.3.
Traslado a cámara de un posible accidentado.
13.4.
Reconocimiento de síntomas.
13.5.
Técnicas de ascenso compartido.
13.6.
Asistencia a buceador inconsciente.
13.7.
Técnicas de resucitación en superficie y en tierra. Remolque.
13.8.
Aplicación de métodos de respiración y masaje cardíaco.
14.
VIDA MARINA.
14.1.
Vida animal (Destacar la canaria).
14.2.
Vida vegetal (Destacar la canaria).
14.3.
Respetar la fauna y flora.
15.
METEOROLOGÍA.
15.1.
Corrientes.
15.2.
Mareas.
15.3.
Conocimientos básicos sobre el litoral.
16.
PLANIFICACIÓN DE LA INMERSIÓN.
16.1.
Planificación avanzada. Elección del compañero. Lugar de la inmersión.
Logística. Momentos no adecuados para bucear. Elección de la embarcación.
16.2.
Preparación de última hora. Comprobar que el equipo está completo. Conseguir
previsión meteorológica. Elegir zona alternativa. Prever horas de salida y
regreso.
16.3.
En la zona, evaluación. Comprobar si las condiciones corresponden a lo
previsto. Visualizar los lugares de entrada y salida. Calcular el tiempo de
inmersión. Realizar la inmersión. Tener previsto un plan de evacuación.
17.
LA SALUD Y EL BUCEO.
TÍTULO DE BUCEADOR DEPORTIVO DE 2ª CLASE
Duración mínima: 10 horas.
Duración máxima de las clases: dos horas diarias.
1.
LEGISLACIÓN.
1.1.
Recordatorio sobre normas de seguridad.
1.2.
Recordatorio sobre normativa vigente.
2.
CONOCIMIENTOS SOBRE EL MEDIO.
2.1.
Código de señales recordatorio.
-
Señales obligatorias.
-
Señales.
-
Señales nocturnas.
2.2.
Orientación (Recordatorio)
-
Uso de la brújula.
-
Diferentes tipos de brújula.
-
Técnicas de búsqueda.
-
Situación (métodos).
2.3.
Equipos de buceo (aumentar conocimientos)
-
Reguladores
-
Botellas.
-
Jackets.
-
Tipos de trajes (reseñar diferencias).
-
Material.
-
Ordenadores.
-
Profundímetros digitales.
-
Globos.
-
Compresores.
-
Baterías.
-
Filtros.
-
Decantadores.
-
Cámaras de descompresión.
2.4.
Mantenimiento del equipo.
-
Revisión de reguladores.
-
Revisión de botellas.
-
Verificación.
3.
FISIOPATOLOGÍA DEL BUCEO (Ampliar conocimientos).
-
Leyes no dadas anteriormente y que afectan al buceo.
-
Límite de toxicidad de los gases fundamentales.
-
Presiones parciales.
-
Mezclas respiratorias.
-
Disolución de los gases de los líquidos.
-
Problemas de la inmersión (descenso y ascenso y E.D.).
-
Salvamento y rescate.
-
Primeros auxilios.
-
Evacuación.
4.
NÁUTICA (Recordatorio).
-
Cabos y sus maniobras.
-
Nomenclatura y embarcaciones.
-
Embarcaciones de buceo.
-
Cartas náuticas (manejo).
-
Coordenadas de un punto.
-
Rumbo.
-
Deriva.
-
Abatimiento.
-
Marcación.
-
Navegación nocturna.
-
Tipos de anclas.
-
Legislación básica.
-
Maniobra de atraque y desatraque.
5.
FAUNA.
-
Respetar el medio.
-
Conocimiento de animales más comunes.
-
Procedimiento contra mordeduras, picaduras, roces, contactos.
6.
PLANIFICACIÓN DE LA INMERSIÓN.
-
Elección del lugar.
-
Grupo, número de personas y nivel de buceo.
-
Medio de transporte.
-
Predicciones meteorológicas.
-
Mareas y corrientes.
-
Cálculo de tiempos.
-
Desarrollo de la inmersión.
-
Obligaciones del Jefe de Grupo.
-
Efectuar plan de evacuación.
7.
TABLAS DE DESCOMPRESIÓN.
-
Tablas I, II, III, IV, V y VI.
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Tablas de altitud.
8.
TABLAS DE TRATAMIENTO.
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Conocimientos básicos.
A N E X O I I
CONTENIDOS FORMATIVOS (CONOCIMIENTOS PRÁCTICOS)
TÍTULO DE BUCEADOR DEPORTIVO DE 1ª CLASE
Duración mínima: 2 horas en aguas abiertas, repartidas en cuatro
inmersiones.
En la mar, en profundidades que no excedan de 40 metros.
1.-
Inmersión a 30 metros sin descompresión y ascenso a velocidad normal
realizando dos paradas (2 minutos en 6 metros y 4 minutos en 3 metros).
Realización de alguna operación aritmética. Práctica de al menos tres nudos
diferentes. Rescate de un buceador simulando inconsciencia a 20 metros.
Remolque de superficie e izado a la embarcación de buceador inconsciente.
Rescate de un buceador consciente a 30 metros simulando estar herido y
efectuar parada de 2 minutos a 3 metros.
2.-
Inmersión prolongada de 30 minutos en condiciones de mala visibilidad con
prácticas de orientación con brújula y al menos dos cambios de rumbo.
Práctica como jefe de grupo. Práctica como buceador escoba.
3.-
Inmersión a 40 metros sin descompresión y ascenso a velocidad normal
realizando dos paradas (2 minutos en 6 metros y 3 minutos en 3 metros).
Realización de alguna operación aritmética. Práctica de al menos tres nudos
diferentes.
4.-
Inmersión nocturna no rebasando los 20 metros (optativa).
5.-
Inmersión en cueva (optativa).
TÍTULO DE BUCEADOR DEPORTIVO DE 2ª CLASE
Duración máxima: 4 horas en aguas cerradas y 4 horas en aguas abiertas.
Duración mínima de las clases: 2 horas en aguas cerradas y una hora en
aguas abiertas.
Montaje del equipo pesado en tierra.
En piscina o zonas confinadas que no excedan de 2,5 metros.
1.-
Natación en superficie 100 m en cualquier estilo.
2.-
Apnea de un minuto.
3.-
Recorrido en superficie de 50 m con aletas, tubo y sin máscara en posición
ventral. Equilibrio de la flotabilidad. Respiración en parada y sumergido
con regulador. Vaciado de gafas debajo del agua. Respiración sumergida con
regulador sin gafas. Modos de desplazamiento bajo el agua. Respiración
compartida con el compañero y un solo regulador. Escape libre en horizontal.
4.-
Ascenso y descenso. Formas de penetración en el agua. Práctica del método de
Valsalva. Ambientación y práctica con el jacket.
5.-
Mantenimiento del equipo post-inmersión.
En la mar, en profundidades que no excedan de 25 metros.
1.-
Diferentes formas de penetración al agua. Control de la flotabilidad. Ajuste
y vaciado de las gafas. Control del descenso y de la respiración. Navegación
de ambientación. Ascenso normal. Registros de las inmersiones. Práctica
remolque 25 m. Resolución de calambres.
2.-
Descenso con guía a 10 metros. Navegación subacuática. Ascenso de emergencia
compartiendo aire con el compañero. Intercambio de regulador y tubo.
Ejercicio de manejo de jacket. Prácticas de orientación en superficie y con
brújula de 100 metros.
3.-
Descenso a 15 metros. Buceo compartiendo aire. Colocación de las botellas en
el agua.
4.-
Descenso a 20 metros. Sacarse y colocarse las gafas en inmersión. Ascenso
controlando la flotabilidad con el jacket. Colocación del equipo en el agua.
Sistemas de búsquedas. Rescate accidentado con ascenso a superficie en modo
de espalda y de frente. Remolque de accidentado durante 50 metros.
5.-
Descenso a 25 metros. Inmersión sin entrar en descompresión y ascenso hasta
3 metros, parada de 2 minutos simulando descompresión, ascenso a superficie
en 1 minuto. Cálculo estimado de consumo de aire. Orientación debajo del
agua.
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